AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez presentaron un fundamento de voto conjunto que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTAS

               

Las solicitudes de aclaración planteadas por: [i] Rutas de Lima SAC —el 12 de marzo de 2024 [cfr. Escrito 2114-24-ES]-, y, [ii] la Municipalidad Metropolitana de Lima [MML] —el 13 de marzo de 2024 [cfr. 2257-24-ES]—; y,

 

ATENDIENDO A QUE

Pedido de aclaración planteado por Rutas de Lima SAC

1.            Mediante escrito ingresado el 12 de marzo de 2024 [cfr. Escrito 2114-24-ES], Rutas de Lima SAC solita la aclaración de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, a fin de que

[…] se precise que es a la MML a quién corresponde hacerse cargo de las medidas para remover las supuestas restricciones a la libertad de tránsito, considerando que el concesionario (Rutas de Lima) tiene una actuación limitada que se circunscribe a la vía concesionada y a los términos del contrato de concesión; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, esta se rige por el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial y la Ley Orgánica de Municipalidades, que prescriben que la construcción, mantenimiento y determinación de las vías alternas corresponde exclusivamente a la Municipalidad. Es decir, como es de pleno conocimiento del Tribunal, un privado no puede decidir cerrar calles, construir puentes y/o organizar el sistema vial de una ciudad (sic).

Y es que, a su criterio,

[e]xigir que Rutas de Lima implemente medidas como: (i) un nuevo cruce a la altura en que se encuentran ubicadas actualmente las garitas; o (ii) el acondicionamiento de las vías existentes para que adquieran la calidad de vías alternas en los términos exigidos por vuestro Tribunal; o (iii) la construcción de una nueva vía que tenga las características necesarias para que sea considerada por una vía alterna a la vía concesionada, supondría que un privado tiene la capacidad legal de cambiar el orden vial o de autorizar la construcción de infraestructura vía. Esto es un imposible jurídico, ya que los privados no pueden irrogarse facultades reservadas para la función pública. ¿Acaso Rutas de Lima puede legalmente cerrar una de las rutas alternas que existe y ponerla en valor? La respuesta es NO. Por eso son competencias asignadas por Ley a las municipalidades.

Consecuentemente,

 

[…] la posibilidad de implementar las medidas dictadas en la SENTENCIA se encuentra totalmente excluida de la esfera jurídica de Rutas de Lima, toda vez que se refiere a actos y obras que necesariamente deben realizarse fuera del área de la concesión y sobre las cuales solo tiene competencia la autoridad municipal. Es evidente que se le está pidiendo un imposible jurídico a Rutas de Lima y que, en todo caso, la labor de establecer vías alternas corresponde al Municipio (sic).

Pedido de aclaración de la MML

2.            Con fecha 13 de marzo de 2024 [cfr. 2257-24-ES], la MML solicita

[…] la aclaración de la conjunción “o” utilizada en la parte resolutiva reemplazándola por la conjunción “y” en observancia a las propias consideraciones desarrolladas en la sentencia […],

y, de este modo,

[…] precise que la suspensión del cobro de peaje del Puente Chillón se mantendrá hasta que se cumplan los dos supuestos de forma copulativa, más no de forma alternativa, en tanto solo así, se protegerá de forma plena del principio de lucha contra la corrupción que fuera invocado en la sentencia.

En ese sentido, pide que se aclare que, en vez de haberse decretado lo siguiente:

ORDENA a Rutas de Lima SAC suspender el cobro del peaje en la Unidad de Peaje Chillón hasta que se adopten las medidas para que cese el acto lesivo vulneratorio de la libertad de tránsito, o hasta que la justicia penal emita los pronunciamientos judiciales correspondientes, con calidad de firmes, que determinen si el contrato de concesión y sus adendas tuvieron un origen ilícito, o no.

Se declare lo siguiente:

ORDENA a Rutas de Lima SAC suspender el cobro del peaje en la Unidad de Peaje Chillón hasta que se adopten las medidas para que cese el acto lesivo vulneratorio de la libertad de tránsito, y hasta que la justicia penal emita los pronunciamientos judiciales correspondientes, con calidad de firmes, que determinen si el contrato de concesión y sus adendas tuvieron un origen ilícito, o no.

 

Análisis del pedido de aclaración presentado por Rutas de Lima SAC

3.            Contrariamente a lo manifestado por Rutas de Lima SAC y la MML, este Tribunal Constitucional advierte que en la sentencia claramente se determinó que, al implementar el contrato de concesión, ambas violaron el derecho fundamental al derecho fundamental al libre tránsito de: [i] quienes residen en Puente Piedra, y, [ii] el resto de la población que de alguna u otra manera transita por ese lugar. En consecuencia, ambas son responsables de reparar la violación del derecho fundamental al libre tránsito.

4.            Por consiguiente, no resulta viable que solo una de ellas sea quien deba reparar la agresión iusfundamental, más aún si se tiene en consideración que en la fundamentación de la sentencia se identifica explícitamente en qué medida la implementación del contrato de concesión afectó a ambos colectivos. Precisamente por eso, Rutas de Lima SAC y la MML no pueden sustraerse de su deber de reponer el cabal ejercicio de los derechos fundamentales de los agredidos.

 

5.            Para este Tribunal Constitucional el fallo es bastante claro; por tanto, este pedido de aclaración resulta notoriamente improcedente. Sin embargo, a fin de facilitar la ejecución de lo finalmente resuelto y, de esta manera, pacificar el conflicto con prontitud, corresponde recordar lo expresado en la sentencia de autos:

a.            En lo que respecta a la violación del derecho fundamental al libre tránsito de quienes residen en Puente Piedra, la propia sentencia especifica que Rutas de Lima SAC es la responsable de haber cometido aquella transgresión iusfundamental, pues, al impedir el ingreso y salida de vehículos en ese tramo de la vía concesionada, limitó, de modo irrazonable y desmedido, la circulación vehicular entre los márgenes de la Panamericana Norte. En ese sentido, corresponde íntegramente a Rutas de Lima SAC tomar las medidas que correspondan para dejar sin efecto la actuación reputada como lesiva.

b.            En cuanto a la lesión del derecho fundamental al libre tránsito del resto de la población debido a la inexistencia de vías alternas, Rutas de Lima SAC y la MML son las responsables de haber suscrito un contrato de concesión abiertamente lesivo al interés público. Empero, la reparación de esta vulneración del derecho fundamental al libre tránsito corresponde a la MML, en vista de que dicha entidad es la responsable de la construcción y el mantenimiento de las vías públicas.

6.            Así las cosas, cabe recordar a Rutas de Lima SAC que debe permitir a los residentes de Puente Piedra trasladarse entre ambos márgenes de la vía concesionada sin necesidad de tener que atravesar la Unidad de Peaje Chillón —como ocurría antes de la implementación de la concesión—; mientras que a la MML le corresponde construir vías alternas, a fin de que el resto de la población tenga la posibilidad de elegir transitar por la vía concesionada, o, en su defecto, por una vía alterna a la misma.

7.            Esto último, sin embargo, no significa que el cobro del peaje queda a merced de la MML, porque la construcción de la vía alterna es imperativa. Por ende, cabe recordar a la MML que se encuentra en la ineludible obligación de no dilatar ni ralentizar su construcción.

Análisis del pedido de aclaración presentado por la MML

 

8.            Para este Tribunal Constitucional, lo solicitado es manifiestamente improcedente, pues, en la práctica, lo requerido —transcrito en el considerando 2— es la modificación de lo concretamente resuelto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración presentadas.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE            

DOMÍNGUEZ HARO                                                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO 

 

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

1.            Concuerdo con mis colegas en que, conforme a la sentencia de autos, tanto Rutas de Lima SAC y como la Municipalidad Metropolitana de Lima han violado el derecho fundamental al libre tránsito, por lo que corresponde a cada una, dentro de sus respectivas competencias legales y contractuales, el cese de tal vulneración.

2.            Rutas de Lima SAC alega la imposibilidad de cumplir ese mandato, aduciendo que su actuación se circunscribe a los términos del contrato de concesión. Sin embargo, se resolvería esa limitación si se firmase una adenda al contrato con esta finalidad, por la cual, por ejemplo, podría implementarse un sistema electrónico de identificación de los vecinos del distrito de Puente Piedra en las casetas de peaje o colocar un puente elevado que permita a los residentes de Puente Piedra trasladarse entre ambos márgenes de la vía concesionada. Así como cualquier otro medio que fuera suficiente para poner fin a la vulneración del derecho a libre tránsito de esos pobladores.

3.            Tal como se ha reafirmado en el auto de aclaración, no corresponde a este Tribunal ordenar el modo de poner fin a la vulneración, sino a las partes que la han ocasionado.

4.            Finalmente, manifiesto mi adhesión al fundamento de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávz en relación a la afirmación con la que Rutas de Lima inicia el petitorio de la demanda: “Sin perjuicio de señalar que la SENTENCIA es manifiestamente inconstitucional, arbitraria, denegatoria de justicia y violatoria del debido proceso; (…)”. Resulta evidente que estos adjetivos calificativos no se limitan a expresar su desacuerdo con la decisión, por no haber obtenido una decisión conforme a sus expectativas, sino que descalifican la función jurisdiccional de este Tribunal con términos peyorativos, lo cual no es admisible en esta sede ni en ninguna otra magistratura.

5.            La polarización que experimenta la sociedad, en la que la violencia verbal y física va en aumento día a día, exige de todos los ciudadanos, pero en particular de quienes trabajamos en el ámbito jurídico, el deber de mantener el respeto debido, a pesar de las discrepancias que puedan existir.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

En el presente caso, si bien concordamos con la parte resolutiva del auto, consideramos necesario expresar los siguientes fundamentos:

El abuso del derecho

1.            El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas», y puntualiza que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» ( ).

 

2.            La crítica de las resoluciones judiciales también tiene límites. En esa perspectiva, las discrepancias o cuestionamientos que pudieran existir deberán de ser canalizadas a través de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico ha establecido para tal propósito.

 

3.            En autos, no puede pasarse por alto que el petitorio de la empresa recurrente inicia con la siguiente afirmación: “Sin perjuicio de señalar que la SENTENCIA es manifiestamente inconstitucional, arbitraria, denegatoria de justicia y violatoria del debido proceso (…)”. Estos calificativos, como es evidente, no se limitan a expresar el desacuerdo con la sentencia, sino que constituyen un claro agravio al respeto que se le debe al Tribunal Constitucional.

 

4.            Las expresiones mencionadas supra, no solo constituyen un comportamiento procesal irresponsable y un desdén por el principio de autoridad que apareja la función jurisdiccional, sino que revelan una clara intencionalidad de injuriar a los magistrados de este Tribunal.

 

5.            En este sentido, consideramos que la parte recurrente y su abogado han incumplido los deberes precisados en el artículo 109, incisos 3 y 4 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual contempla que estos deben “[a]bstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones”; además de “[g]uardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia”.

 

6.            En tal sentido, somos de la opinión que incluso hubiera correspondido aplicar el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional ( ), para efectos de imponer una multa a la empresa Rutas de Lima y a su abogado, señor Renzo Carrasco Domhoff, con registro de colegiatura del Ilustre Colegio de Abogados de Lima N° 35058.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente fundamento de voto porque considero necesario poner énfasis en lo siguiente:

1.            Tal como ha quedado establecido en la sentencia, la ausencia de vías alternas a la vía concesionada es un hecho acreditado en el presente caso (fundamento 76). No obstante ello, Rutas de Lima SAC y la Municipalidad Metropolitana de Lima suscribieron el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima.

2.            A fin de implementar el referido contrato, Rutas de Lima SAC procedió a la colocación de muros de concreto en las zonas adyacentes a la vía concesionada, bloqueó los accesos y salidas a la misma, y cerró los accesos laterales en el tramo de la Panamericana Norte desde el Puente Habich hasta el Intercambio Vial Ancón (31.5 km) a la altura de Puente de Piedra (fundamento 59).

3.            Como se ha concluido en la sentencia, el cobro del peaje a pesar de la ausencia de vías alternas, a lo que se suma la existencia de muros de concreto en las zonas adyacentes a la vía concesionada así como los bloqueos a los accesos y salidas a la misma, constituyen una afectación inconstitucional y perturbadora del orden público constitucional que se traduce en la lesión del derecho fundamental a la libertad de tránsito. En tal sentido, habiendo determinado este Tribunal competente la lesión del derecho a la libertad de tránsito, la responsabilidad del cese de dicha vulneración recae en Rutas de Lima SAC y en la Municipalidad Metropolitana de Lima, que no se encuentran exentos de respetar derechos fundamentales y cumplir la Constitución, tal como ordena el artículo 38 de nuestra ley fundamental y disponen los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos (fundamento 55).

4.            Por tanto, corresponde a Rutas de Lima SAC y a la Municipalidad Metropolitana de Lima encontrar una solución que asegure el cese de la lesión a la libertad de tránsito. Y no se trata de que la Municipalidad Metropolitana de Lima construya las vías alternas y que Rutas de Lima SAC se encuentre a la expectativa de tal acción, ó que simplemente la problemática concluya con el retiro de los muros de concreto en las zonas adyacentes a la vía concesionada así como con el desbloqueo de accesos y salidas a la misma. El acuerdo al que arriben —que puede suponer la adopción de otras alternativas técnicas igualmente eficaces— y las acciones individuales que realicen Rutas de Lima SAC y la Municipalidad Metropolitana de Lima, deberán corroborar el efectivo y definitivo cese a la lesión de la libertad de tránsito.

En tal sentido, al igual que mis colegas, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración presentadas.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ